lunes, 11 de marzo de 2013

Olivares: La JCE es irresponsable al dejar en manos de Migración las actas de nacimientos


Olivares: La JCE es irresponsable al dejar en manos de Migración las actas de nacimientos
Por: Christopher Erasmo Torres Jiménez

El miembro titular de la Junta Central Electoral, Eddy Olivares, dijo que ese organismo no puede delegar sus funcionarios en los asuntos de registro civil en manos de la Dirección General de Migración, en particular en lo que tiene ver con la expedición y registro de las actas de nacimiento de los descendientes de haitianos.

En un voto razonado, contrario a la decisión de la JCE, de salir del conflicto de los reclamos de actas de nacimiento entregando la responsabilidad a la Dirección de Migración, Olivares dice que existen razones legales, de carácter constitucional, que autorizan al organismo a asumir la responsabilidad de las actas sin delegar sus funciones en nadie más.

En un voto razonado, contrario a la decisión por simple mayoría de tres votos contra dos, del Pleno de la JCE, Olivares expresa lo siguiente:
“Lo que resulta más extraño es que después de lograr la constitucionalización de esa atribución, se pretenda delegarla conveniente y caprichosamente a Migración, en los casos de los registros de nacimientos de los dominicanos y dominicanas que descienden de madres haitianas”.
Sostiene Olivares que a la JCE le corresponde apartarse del camino asumido y reconocer que el tema migratorio es de la competencia del Ejecutivo, lo que no está bien es que se mezcle un asunto de carácter registral con el migratorio. “Rectificar es de sabio.  Pero, persistir en el mismo error por un orgullo personal que arrastra a la institución, es todo lo contrario”, declaró.
Entiende que la propuesta de remitir a Migración los referidos casos, refleja la intención de su autor de sacar a la Junta Central Electoral de un tema que como consecuencia de su innecesaria intervención, le ha causado un serio cuestionamiento internacional al Estado dominicano en el sensible tema de los derechos humanos.
“Poncio Pilato se lavó las manos después de condenar a muerte a Jesús, para expiar su culpa.  No creo que la mejor manera de liberarnos del problema que se creó a partir de la puesta en ejecución de la circular 017 y la Resolución 012 sea colocándonos al margen de la Constitución y de la ley”.
Le el documento completo:
VOTO DISIDENTE RAZONADO CONTRA LA DECISION ADOPtada por el pleno de la junta central electoral en la sesion administrativa ordinaria celebrada el 21 de FEBRERO del 2013, QUE DISPUSO EL ENVIO DE APROXIMADAMENTE 19,015 expedientes de registros DE NACIMIENTOS de hijos e hijas de madres haitianAs A MIGRACION.
Guardando el debido respeto a mis compañeros titulares, me veo precisado a razonar mi voto en contra de la decisión antes señalada, la cual fue aprobada con los votos contrarios del suscrito y del magistrado José Angel Aquino Rodríguez.
La mencionada propuesta fue formulada por nuestro presidente de la manera siguiente: “acoger decisión de la comisión de oficialías de fecha 17 de enero de 2013 (acta 1/2013), y en cuanto a los 19,015 expedientes de personas con situaciones especiales remitiéndolo a migración, asi como cualquier expediente similar para darle el mismo curso, en atención a que esos casos caen dentro de los establecidos en el  Art 9 de la ley de migración, esto previa depuración que vendrá al pleno”.
El Art. 9 de la Ley No. 285-04, General de Migración del 15 de agosto de 2004, se refiere a las funciones del Consejo Nacional de Migración.  Aunque no lo mencionó en su propuesta, me imagino que el magistrado Rosario considera que los mencionados expediente se pueden asimilar al numeral 4 que dice:  Recomendar medidas especiales en materia migratoria, cuando se presenten situaciones excepcionales que así lo ameriten”.
Es un argumento que carece de base legal debido a que los registros de nacimientos son asuntos registrales no migratorios.
Vista la propuesta como fue aprobada e identificado su errado fundamento legal, dejo plasmada en el acta correspondiente, las consideraciones que siguen a continuación:
  1. La ilegalidad de no entregar las actas a sus titulares
Iniciemos con la siguiente interrogante: ¿Cómo puede nuestra institución justificar no emitir a cualquier ciudadano que lo solicite, un acta de nacimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 24 de la Ley 659 y haya sido redactada dentro de los plazos legales?

En ese sentido, son los artículos 45 del Código Civil (Modificado por la Ley No. 1972 del 17 de marzo de 1936, G. O. 4888) y 31 de la citada ley 659 que nos dan la respuesta al decir lo siguiente: “Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del Estado Civil.  Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Juez de Paz de la jurisdicción o por el que haga sus veces se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales…” Es decir, que el espíritu del legislador ha establecido tres pilares fundamentales, a saber: 1ro. Que se le debe entregar copia a cualquier persona; 2do. Que las actas son fehacientes mientras no sea declarada su falsedad; y 3ro. Que su sinceridad solo puede ser apreciada por los jueces de los tribunales ordinarios.
Este planteamiento ha sido asumido por la Suprema Corte de Justicia, que determinó lo siguiente“…Considerando, que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que las declaraciones de nacimiento realizadas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentada en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta inscripción en falsedad, como se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, según se ha visto…”Cas. Civ. núm. 7, 10 julio 2002, B.J. 1100, págs. 146-155.
En relación con esta decisión el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, en su obra “Un lustro de Jurisprudencia Civil, II, 2002-2007”, la sintetiza como sigue: “La tesis de que los actos expedidos por oficiales públicos en los que estos no participan personalmente de los hechos que consignan “solo hacen fe hasta prueba en contrario y pueden ser combatidos por todos los medios de prueba”, no es aplicable a los actos expedidos por el oficial del estado civil, los cuales una vez asentados en los registros correspondientes y librados conforme a los registros legalizados, son considerados como fehacientes hasta inscripción en falsedad”.
La Alta Corte ha dejado claro que la única forma de atacar los actos del estado civil es mediante la inscripción en falsedad, hasta tanto, ningún Oficial del Estado Civil puede negarse a entregar un acta a cualquier persona que la solicite, so pena de incurrir en el delito de abuso de poder.
Como puede apreciarse, el Supremo protegió la declaración de nacimiento de cualquier intento de vulneración, utilizando para ello la contundente palabra irrefragable, definida por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española como sigue: “(Del lat. Irreformabilis) adj. Que no se puede reformar”.
A pesar de que hemos reducido a simples sellos gomígrafos a la Oficina Central del Estado Civil y a los Oficiales del Estado Civil, la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio del 1944, que debemos recordar que se encuentra vigente, le atribuye a los oficiales civiles en su artículo 6 la obligación de: a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil; b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos; c) Expedir copias de los actos del Estado Civil y de cualquiera documento que se encuentre en sus archivos; y  d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.
Frente a la violación de sus derechos, los ciudadanos y las ciudadanas que han sido víctimas del secuestro administrativo de sus identidades, tienen a su disposición el Art. 139 de la Constitución de la República, que sobre el control de  legalidad  de la Administración Pública dispone que: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública.  La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”. En ese sentido cabe preguntarse: ¿Quiénes deben responder por esa violación: los oficiales civiles o los integrantes del Pleno de la Junta Central Electoral? Sin lugar a dudas, la principal responsabilidad recae en nosotros los integrantes del Pleno.

Debemos tomar en cuenta que la Constitución de la República no deja espacio al uso abusivo del poder, al disponer en su artículo 148 lo siguiente:“Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
Como se puede apreciar la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en una correcta administración de justicia, sirven de freno a la dictadura de la burocracia administrativa que ha prevalecido desde la tristemente famosa circular 017, suscrita por el entonces presidente de la derogada Cámara Administrativa.
  1. Competencia de atribuciones de la Junta Central Electoral, respecto a las actas del Estado Civil
Sobre las funciones de nuestro órgano relativas al registro del estado civil, es conveniente recordar que estuvo bajo la dirección del Poder Ejecutivo hasta el año 1992, que junto a la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil, fue transferido a la Junta Central Electoral por disposición de la Ley 8-92, con el obetivo de eliminar la duplicidad de documentos y darle mayores garantías al sufragio.
Esa es la razón por la que en su tercer considerando el legislador justifica que las instituciones señaladas pasen a estar bajo la dependencia del órgano electoral en razón de “que los nombramientos de todo su personal y las directrices para su buen funcionamiento emanen de éste último organismo, y de que las informaciones concernientes a esos importantes servicios públicos sean ofrecidas en igualdad de condiciones a todos los partidos políticos y ciudadanos que las requieran”.
Es decir, que el motivo por el que hace 20 años el legislador transfirió el registro civil a nuestro órgano tiene una razón eminentemente electoral y no de convertirlo en el sustituto del Poder Ejecutivo en el tema relativo a la nacionalidad, como ha sido interpretado y aplicado desde la anterior gestión.
Sin embargo, dentro de su afán por profundizar y perpetuar la competencia de atribución sobre las oficialías civiles, la Junta consiguió que la Asamblea Revisora de la Reforma Constitucional del 2010, le petrificara esa atribución en el párrafo II del artículo 212.
Lo que resulta más extraño es que después de lograr la constitucionalización de esa atribución, se pretenda delegarla conveniente y caprichosamente a Migración, en los casos de los registros de nacimientos de los dominicanos y dominicanas que descienden de madres haitianas.


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